Tabla de Contenidos
- Artículo 16,17,18,19, 20.
- Dimensiones mínimas de los ambientes.
- Artículo 21, 22, 23, 24
- Accesos y pasajes de circulación.
- Artículo 25.
Artículo 16
Toda edificación debe guardar una distancia con respecto a las edificaciones vecinas, por razones de seguridad sísmica, contra incendios o por condiciones de iluminación y ventilación naturales de los ambientes que la conforman.
Artículo 17
La separación entre edificaciones por seguridad sísmica se establece en el cálculo estructural
correspondiente, de acuerdo con las normas sismorresistentes.
Artículo 18
En los conjuntos residenciales conformados por varios edificios multifamiliares, la separación
entre ellos, por razones de privacidad e iluminación natural, se determinará en función al uso de los ambientes que se encuentran frente a frente, según lo siguiente:
- Para edificaciones con vanos de dormitorios, estudios, comedores y salas de estar, la separación deberá ser igual o mayor a un tercio de la altura de la edificación más baja, con una distancia mínima de 5.00 m. Cuando los vanos se encuentren frente a los límites de propiedad laterales o posterior, la distancia será igual o mayor a un tercio de la altura de la propia edificación.
- Para edificaciones con vanos de ambientes de cocinas, pasajes y patios techados, la distancia de separación deberá ser mayor a un cuarto de la altura de la edificación más alta, con una distancia mínima de 4.00 m.
Artículo 19
Los pozos para iluminación y ventilación natural deberán cumplir con las siguientes características:
Para viviendas unifamiliares, tendrán una dimensión mínima de 2.00 m por lado medido entre las caras de los paramentos que definen el pozo para viviendas en edificaciones multifamiliares:
- Tendrán dimensiones mínimas de 2.20 m por lado, medido entre las caras de los paramentos que definen el pozo.
- La distancia perpendicular entre los vanos de los ambientes de dormitorios, estudios, salas de estar y comedores, que se sirven del pozo medida en el punto central o eje del vano y el muro opuesto que conforma el pozo no debe ser menor a un tercio de la altura del paramento mas bajo del pozo, medido a partir del alfeizar del vano mas bajo.
- La distancia perpendicular entre los vanos de los ambientes de servicio, cocinas, pasajes y patios de servicio techados que se sirven del pozo, medida en el punto central o eje del vano, y el muro opuesto que conforma el pozo, no debe ser menor a un cuarto de la altura total del paramento mas bajo del pozo, medido a partir del alfeizar del vano mas bajo.
- Cuando la dimensión del pozo perpendicular a los vanos a los que sirve, es mayor en mas de 10% al mínimo establecido en los incisos b) y c) anteriores, la dimensión perpendicular del pozo se podrá reducir en un porcentaje proporcional hasta un mínimo de 1.80 m.
- En edificaciones de 5 pisos o mas, cuando la dimensión del pozo perpendicular a los vanos a los que sirve, es menor hasta en 20% al mínimo establecido en los incisos b) y c) anteriores, la dimensión mínima perpendicular del pozo deberá aumentar en un porcentaje proporcional.
Artículo 20
- Los pozos de luz pueden estar techados con una cubierta transparente y dejando un área abierta para ventilación, a los lados superior al 50% del área del pozo. Esta cubierta no reduce el área libre.
Dimensiones mínimas de los ambientes
Artículo 21
Las dimensiones, área y volumen, de los ambientes de las edificaciones deben ser las necesarias para:
- Realizar las funciones para las que son destinados.
- Albergar al número de personas propuesto para realizar dichas funciones.
- Tener el volumen de aire requerido por ocupante y garantizar su renovación natural o artificial.
- Permitir la circulación de las personas así como su evacuación en casos de emergencia.
- Distribuir el mobiliario o equipamiento previsto.
- Contar con iluminación suficiente.
Artículo 22
- Los ambientes con techos horizontales, tendrán una altura mínima de piso terminado a cielo raso de 2.30 m. Las partes mas bajas de los techos inclinados podrán tener una altura menor. En climas calurosos la altura deberá ser mayor.
Artículo 23
Los ambientes para equipos o espacios para instalaciones mecánicas, podrán tener una altura
menor, siempre que permitan el ingreso de personas para la instalación, reparación o mantenimiento.
Artículo 24
Las vigas y dinteles, deberán estar a una altura mínima de 2.10 m sobre el piso terminado.
Accesos y pasajes de circulación
Artículo 25
Los pasajes para el tránsito de personas deberán cumplir con las siguientes características:
- Tendrán un ancho libre mínimo calculado en función del número de ocupantes a los que sirven.
- Los pasajes que formen parte de una vía de evacuación carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad o cajas de paso de instalaciones ubicadas en las paredes, siempre que no reduzcan en más de 0.15 m el ancho requerido. El cálculo de los medios de evacuación se establecen en la norma A-130.
- La distancia horizontal desde cualquier punto, en el interior de una edificación, al vestíbulo de acceso de la edificación o a una circulación vertical que conduzca directamente al exterior, será como máximo de 45.0 m sin rociadores o 60.0 m con rociadores.
- Sin perjuicio del cálculo de evacuación mencionado, la dimensión mínima del ancho de los pasajes y circulaciones horizontales interiores, medido entre los muros que lo conforman será las siguientes:
- Interior de las viviendas 0.90 m.
- Pasajes que sirven de acceso hasta a dos viviendas 1.00 m.
- Pasajes que sirven de acceso hasta a 4 viviendas 1.20 m.
- Áreas de trabajo interiores en oficinas 0.90 m.
- Locales comerciales 1.20 m.
- Locales de salud 1.80 m.
- Locales educativos 1.20 m. COD-598