Tabla de Contenidos
- 1 Artículo 1
- 2 Artículo 2
- 3 Artículo 3
- 4 Artículo 4
- 5 Artículo 5
- 6 Artículo 6
- 7 Artículo 7
- 8 Artículo 8
- 9 Artículo 9
- 10 Artículo 10
- 11 Artículo 11
- 12 Artículo 12
- 13 Artículo 13
- 14 Artículo 14
- 15 Artículo 15
- 16 Artículo 16
- 17 Artículo 17
- 18 Artículo 18
- 19 Artículo 19
- 20 Artículo 20
- 21 Artículo 21
- 22 Artículo 22
- 23 Artículo 23
- 24 Artículo 24
- 25 Artículo 25
- 26 Artículo 26
- 27 Artículo 27
- 28 Artículo 28
- 29 Artículo 29
- 30 Artículo 30
- 31 Artículo 31
- 32 Artículo 23
- 33 Artículo 24
- 34 Artículo 25
- 35 Artículo 26
- 36 Artículo 27
- 37 Artículo 28
- 38 Artículo 29
- 39 Artículo 30
- 40 Artículo 31
Artículo 1
Constituyen Habilitaciones Residenciales aquellos procesos de habilitación urbana que están destinados predominantemente a la edificación de viviendas y que se realizan sobre terrenos calificados con una zonificación afín.
Artículo 2
Las Habilitaciones Residenciales se clasifican en:
- Habilitaciones para uso de vivienda o Urbanizaciones) Habilitaciones para uso de Vivienda Taller
- Habilitaciones para uso de Vivienda Tipo Club.
- Habilitación y construcción urbana especial.
Artículo 3
Las habilitaciones Residenciales, de acuerdo a su clasificación, podrán llevarse a cabo sobre terrenos ubicados en zonas de expansión urbana, islas rústicas o áreas de playa o campestres, con sujeción a los parámetros establecidos en el cuadro resumen de zonificación y las disposiciones del plan de desarrollo urbano.
Artículo 4
Las habilitaciones residenciales deberán cumplir con efectuar aportes, en áreas de terreno habilitado, o efectuar su redención en dinero cuando no se alcanza las áreas mínimas, para los siguientes fines específicos:
- Para recreación pública.
- Para Ministerio de Educación y para otros fines.
- Para parques zonales.
Artículo 5
Los aportes de habilitación urbana constituyen un porcentaje del área bruta descontando las áreas de cesión para vías expresas, arteriales, y las áreas de reserva para proyectos de carácter provincial o regional, y se fijan de acuerdo al tipo de habilitación residencial a ejecutar.
Artículo 6
Se denominan habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones a aquellas habilitaciones residenciales conformadas por lotes para fines de edificación para viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, así como de sus servicios públicos complementarios y el comercio local.
Artículo 7
Las Urbanizaciones pueden ser de diferentes tipos, los cuáles se establecen en función a tres
factores concurrentes:
- Densidad máxima permisible.
- Calidad mínima de obras.
- Modalidad de ejecución.
Artículo 8
La densidad máxima permisible se establece en la zonificación y como consecuencia de ella se establecen el área mínima y el frente mínimo de los lotes a habilitar, de conformidad con el plan de desarrollo urbano.
Artículo 9
En función de la densidad, las Habilitaciones para uso de Vivienda o Urbanizaciones se agrupan en seis tipos, de acuerdo al siguiente cuadro:
- Corresponden a habilitaciones urbanas de baja.
- Densidad a ser ejecutados en zonas residenciales de baja densidad (R1).
- Corresponden a habilitaciones urbanas de baja.
- Densidad a ser ejecutados en Zonas Residenciales de Baja Densidad (R2).
- Corresponden a habilitaciones urbanas de densidad media a ser ejecutados en zonas residenciales de densidad media (R3).
- Corresponden a habilitaciones urbanas de densidad media a ser ejecutados en zonas residenciales de densidad media (R4).
- Corresponden a habilitaciones urbanas de densidad alta a ser ejecutados en zonas residenciales de Alta Densidad (R5, R6 y R8).
- Urbano, tomando como base lo indicado en el cuadro del presente artículo.
Artículo 10
De acuerdo a su tipo, las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones deberán cumplir
con los aportes de habilitación urbana, de acuerdo al siguiente cuadro:
Artículo 11
De acuerdo a las características de las obras existirán 6 tipos diferentes de habilitación, de acuerdo a lo consignado en el siguiente cuadro:
Artículo 12
La calificación de una habilitación para uso de vivienda se hará considerando simultáneamente
la denominación del tipo de habilitación correspondiente a cada uno de los dos factores anteriormente enunciados (densidad y calidad mínima de las obras).
Artículo 13
La calidad mínima de obras en las Habilitaciones para uso de Vivienda o Urbanizaciones para fines multifamiliares será la tipo B.
Artículo 14
De acuerdo a la modalidad de ejecución las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones podrán ser:
- Habilitaciones Convencionales o simplemente Urbanizaciones.
- Urbanizaciones con venta garantizada.
- Urbanizaciones Progresivas.
- Urbanizaciones con Construcción Simultánea.
Artículo 15
Las habilitaciones convencionales, o simplemente urbanizaciones, son aquellas que cumplen con
la ejecución de las obras mínimas según su tipo, cumpliendo con el procedimiento de recepción de obras, de manera previa a la venta de lotes.
Artículo 16
Las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones con venta garantizada son aquellas en
las que la venta de lotes se realiza de manera simultánea a la ejecución de obras de habilitación urbana.
Este tipo de autorizaciones podrán ser otorgadas en aquellas habilitaciones que soliciten la ejecución de obras de habilitación urbana con construcción simultánea.
Las solicitudes de ejecución de habilitaciones residenciales o urbanizaciones con construcción simultánea
Artículo 17
Las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones progresivas son aquellas en las que se
difiere la ejecución de las calzadas y/o aceras y que cumpliendo con la ejecución de las demás obras mínimas, podrán solicitar la recepción de obras.
En caso las obras no hayan sido concluidas por el habilitador en un plazo de 10 años, la Municipalidad distrital ejecutará las obras pendientes.
Artículo 18
Las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones con construcción simultánea son aquellas en las que la edificación de viviendas se realiza de manera simultánea a la ejecución de obras de habilitación urbana.
Artículo 19
Son habilitaciones conformadas por lotes destinados a edificaciones de uso mixto: viviendas e
industria elemental y complementaria, así como de sus servicios públicos complementarios y comercio local, que se ejecutan sobre predios calificados como zonas de vivienda taller (I1-R).
Artículo 20
Las habilitaciones para uso de vivienda taller contarán con las mismas características de diseño
que las habilitaciones para uso de vivienda o urbanizaciones tipo 3 y la calidad mínima de obras será la tipo C.
Artículo 21
Las habilitaciones para uso de vivienda taller podrán declararse progresivas, cuando formen parte
de programas de saneamiento físico legal que ejecuten los gobiernos locales, es decir, es diferirse la ejecución de las calzadas y/o aceras, y cumpliendo con la ejecución de las obras mínimas, podrá efectuarse la recepción de obras.
Artículo 22
Las habilitaciones para uso vivienda taller podrán ser autorizadas con construcción simultánea. Las obras de edificación deberán ser realizadas de manera simultánea a la ejecución de las obras de habilitación urbana. Las solicitudes de ejecución de habilitaciones para uso de vivienda taller con construcción simultánea para venta de unidades de vivienda-taller, se obligan a especificar en los contratos de compraventa la calidad de las obras a ser ejecutadas y el plazo de ejecución, consignados en la resolución de aprobación de proyectos.
Artículo 23
Son habilitaciones residenciales conformadas por una o mas viviendas agrupadas en condominio con áreas recreativas y sociales de uso común. Estas habilitaciones urbanas se ubican en zonas residenciales
de baja densidad (R1), zonas de habilitación recreacional, o áreas de playa o campestres.
Artículo 24
El área bruta mínima para una habilitación para vivienda tipo club será de 1 Ha.
Artículo 25
Las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o vacacional permiten como máximo, la construcción de 25 unidades de vivienda por Hectárea Bruta de terreno, pudiendo ser unifamiliares o en multifamiliares.
Artículo 26
Las obras de la habilitación urbana serán como mínimo, del tipo D.
Artículo 27
Para el proceso de calificación de las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o
vacacional, deberá presentarse el anteproyecto de conjunto, donde se determinará las áreas a ser ocupadas por las viviendas, las áreas recreativas y sociales de uso común y las alturas máximas de las edificaciones, los que constituirán los parámetros urbanísticos y edificatorios de las unidades inmobiliarias que conforman la habilitación.
Artículo 28
El área libre de uso común destinada a áreas de recreación, jardines, vías vehiculares interiores y
estacionamientos será como mínimo del 60% del área bruta.
Artículo 29
Las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o vacacional, constituirán habilitaciones con construcción simultánea, sin embargo, se podrá realizar la recepción de obras de habilitación urbana, quedando pendientes las obras de edificación a ser ejecutadas por el mismo habilitador o por un tercero. Los contratos de compraventa de las áreas destinadas a las viviendas estipularán expresamente el tipo de viviendas a edificarse en ellas.
Artículo 30
En estas habilitaciones se podrá independizar las áreas destinadas a las viviendas como área de propiedad exclusiva, estableciéndose condominio sobre las áreas recreativas y sociales de uso común, así
como el área libre de uso común.
Artículo 31
En estas habilitaciones no se exigirá aportes para recreación pública, debiendo cumplir con el aporte
de 1% para Ministerio de Educación y 1% para otros fines.
Artículo 23
Son habilitaciones residenciales conformadas por una o mas viviendas agrupadas en condominio con áreas recreativas y sociales de uso común. Estas habilitaciones urbanas se ubican en zonas residenciales
de baja densidad (R1), zonas de habilitación recreacional, o áreas de playa o campestres.
Artículo 24
El área bruta mínima para una habilitación para vivienda tipo club será de 1 Ha.
Artículo 25
Las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o vacacional permiten como máximo, la construcción de 25 unidades de vivienda por Hectárea Bruta de terreno, pudiendo ser unifamiliares o en multifamiliares.
Artículo 26
Las obras de la habilitación urbana serán como mínimo, del tipo D.
Artículo 27
Para el proceso de calificación de las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o vacacional, deberá presentarse el anteproyecto de conjunto, donde se determinará las áreas a ser ocupadas por las viviendas, las áreas recreativas y sociales de uso común y las alturas máximas de las edificaciones, los que constituirán los parámetros urbanísticos y edificatorios de las unidades inmobiliarias que conforman la habilitación.
Artículo 28
El área libre de uso común destinada a áreas de recreación, jardines, vías vehiculares interiores y
estacionamientos será como mínimo del 60% del área bruta.
Artículo 29
Las habilitaciones para uso de vivienda tipo club, temporal o vacacional constituirán habilitaciones y construcción simultánea, sin embargo, se podrá realizar la recepción de obras de habilitación urbana, quedando pendientes las obras de edificación a ser ejecutadas por el mismo habilitador o por un tercero.
Los contratos de compraventa de las áreas destinadas a las viviendas estipularán expresamente el tipo de viviendas a edificarse en ellas.
Artículo 30
En estas habilitaciones se podrá independizar las áreas destinadas a las viviendas como área
de propiedad exclusiva, estableciéndose condominio sobre las áreas recreativas y sociales de uso común, así como el área libre de uso común.
Artículo 31
En estas habilitaciones no se exigirá aportes para recreación pública, debiendo cumplir con el aporte
de 1% para Ministerio de Educación y 1% para otros fines. COD-488